El indulto puede ser total o parcial, si se remiten todas o algunas de las penas; pero siempre ha de ser a un determinado individuo, porque el Art. 62.i) de la Constitución, al enumerar las funciones del rey, prohíbe los indultos generales (a un colectivo de personas). En cualquier caso, su nota característica es que la persona indultada debe haber sido condenada ya por sentencia firme (se le perdona la pena impuesta, pero no el delito, del que seguirá siendo culpable). La concesión mediante Real Decreto del Gobierno es irrevocable; pero no se extiende ni al pago de las costas procesales o de indemnizaciones civiles ni “borra” los antecedentes penales y, además, mantiene las inhabilitaciones que se hubieran impuesto al condenado en la resolución (por ejemplo, a no volver a ejercer ningún cargo público).
La amnistía, en cambio, hace honor a su origen etimológico (olvido, en griego) e incluye hacer borrón y cuenta nueva –extingue por completo la pena y todos sus efectos (según establecía el Art. 112.3º del antiguo Código Penal de 1973)– olvidándose incluso del propio proceso, porque –a diferencia del indultado– al amnistiado se le podía perdonar la comisión de un delito sin necesidad de que hubiera sido condenado por él. Esta figura formó parte de nuestro ordenamiento jurídico hasta que llegó la democracia y desapareció con la Constitución de 1978, donde ya no se la menciona.