La sentencia 328/2009, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial deSevilla, es un buen ejemplo para aproximarnos a conocer en quéconsiste este delito que, en España, carece de una tipificaciónexpresa y específica: son (…) conductas tales como la realización dellamadas telefónicas repetidas al sujeto pasivo, el envío masivo demensajes telefónicos de texto, los seguimientos o acechos en la víapública y otros actos de similares características, que se englobangenéricamente en el término anglosajón stalking, no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo -pues la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos.
A partir de ahí, podemos extraer las notas características delstalking: nos encontraríamos ante una serie continuada de actos deacoso, de distinta naturaleza (seguimientos, llamadas, allanamientos,agresiones, amenazas e incluso envío de regalos) que el stalker(acechador) realiza obsesivamente irrumpiendo en la vida de lavíctima, sin su consentimiento, para hostigarla como un depredador, deforma que le provoca una sensación de ahogo e inseguridad que terminaafectando a su comportamiento habitual.
En línea con la política criminal de los países europeos de nuestroentorno, lo más probable es que el Código Penal español acabetipificando esta conducta que, ahora mismo, sufre un vacío legal.